PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL DEL AMBIENTE
El artículo 41 de la Constitución Nacional: derecho al ambiente.
INTRODUCCION
Antes de abordar la temática de la tutela o protección del medio
ambiente en la Constitución Nacional, resulta útil indagar el significado
de dicho término.
Si recurrimos a su raíz sajona encontramos la expresión environment
que podría traducirse como "lo que rodea" o "lo que
circunda", de ahí que algunos autores hablan directamente de
"entorno" antes que de "ambiente".
El medio ambiente ha sido definido entre tantas otras caracterizaciones
como "un conjunto de elementos
vivos e inertes, naturales y artificiales que, pese a su heterogeneidad,
funcionan de modo integrado, conformando un sistema".
Del
análisis de la definición surge que:
- Es un conjunto de
elementos: el medio ambiente está compuesto por una pluralidad de
elementos que son reconocibles en su individualidad (ej. el agua, los
animales, las plantas, los seres humanos, etc.)
- Tiene elementos
heterogéneos (distintos-diversos): algunos tienen vida (ej. animales),
otros son inertes (ej. montañas), algunos son materiales (ej. el agua),
otros son inmateriales o ideales (ej. la belleza de un paisaje).
- Tiene funcionamiento
integrado: Los elementos que componen el ambiente se relacionan según
pautas de "coexistencia" y/o "convivencia" y/o
“interacción”, por ejemplo si existe mero contacto o relación por
proximidad física (ej. piedra al lado de otra piedra) o interacción (ej.
el colibrí y la flor). Es lo que llamamos ecosistema.
- Es un sistema: el
medio ambiente es más que un agregado de elementos diversos. Es un sistema
caracterizado por su autonomía, la regularidad de sus criterios de
funcionamiento y su capacidad regenerativa.
El art. 41
prescribe:
“Todos
los habitantes gozan
del derecho a
un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras, y
tienen el deber
de preservarlo. El
daño ambiental generará
prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley.
Las
autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la
utilización racional de los
recursos naturales, a la
preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Corresponde a la Nación
dictar las normas
que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio
nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
El llamado
desarrollo “sustentable” —o
sostenible— configura un
tipo o modelo
de desarrollo duradero que haga posible la vida de los seres humanos, de
la fauna y de la flora en nuestro planeta tierra, todo ello enmarcado en el
entorno ambiental que hace las veces de
un hábitat. Para que así sea resulta imprescindible que las decisiones políticas
actuales de proteger el ambiente tomen en cuenta también el futuro, porque la
perturbación o el daño ambientales no siempre son inmediatos sino que pueden
producirse más tarde si ya, desde ahora, no se adoptan las precauciones
necesarias. A tales consecuencias futuras las previene el art. 41 con un claro acento
en la solidaridad de todos nosotros.
Los elementos
que integran el ambiente:
El
ambiente no solo es el entorno físico y sus elementos
naturales: agua, atmósfera, biosfera, tierra, subsuelo; hay que añadir
todos los demás elementos que el hombre crea y que posibilitan la vida, la
subsistencia y el desarrollo de los seres vivos. Tales organismos vivos
componen un sistema y una unidad, con interacciones en un espacio determinado
entre los mismos seres vivos y sobre el ambiente del que forman parte. Es el
ecosistema, y es la relación de esos
organismos con el entorno y las condiciones de existencia.
Por supuesto, que hay que agregar también
los denominados recursos naturales, que son bienes que se hallan en la naturaleza y
que son susceptibles de transformación y uso por parte de los hombres.
Pero como el hombre es un ser social, y entonces el ambiente también se integra con el elemento cultural; es así como
debemos agregar el patrimonio artístico
e histórico que, recibe el nombre de patrimonio cultural. Cultura es todo elemento distintivo o diferenciador de los pueblos. Hay
que recordar que el conocimiento de los pueblos de la antigüedad nos ha llegado
mediante el estudio de sus culturas. Se entiende por cultura todo lo vinculado
con las obras y desarrollos urbanísticos y arquitectónicos de valor estético e
histórico que nos permite seguir el desarrollo nacional como sociedad. El
concepto abarca los restos arqueológicos y antropológicos.
Otra obligación del
Estado es la preservación del patrimonio
natural entendiendo por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles,
cuerpos celestes que constituyen no solo bienes naturales sino un patrimonio de
valor científico muy importante para nuestro país.
Por
fin el art 41 habla de la preservación de
la diversidad biológica. Es importante la preservación y mantenimiento
del equilibrio de la vida y los sistemas en la Tierra, tanto en la fauna, la
flora como la vida microbiana. Este es un patrimonio de gran importancia
por su aporte a la alimentación y salud de una población cada vez más
numerosa con menores expectativas de satisfacer totalmente sus exigencias.
Sin demasiado
esfuerzo, el ambiente
abarca todos los ámbitos naturales y construidos
por el hombre, donde se alojan la persona humana y sus actividades.
Las
calificaciones del ambiente.
El
ambiente al cual
todos tienen derecho
tiene que ser: sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y apto también para las actividades productivas que satisfagan las necesidades humanas sin comprometer las de las generaciones futuras.
Ambiente
“sano” es el que facilita
la vida de
las personas en
un entorno favorable a su bienestar.
Ambiente “equilibrado” apunta, por su
parte, al complemento entre el entorno y las actividades que despliegan las personas,
de forma que apunten al
mismo bienestar y al desarrollo humano, sin deterioro para el ambiente.
La referencia a las “generaciones
futuras” ha de entenderse que quienes nacerán y vivirán en el futuro, deben
recibir este planeta en iguales o mejores condiciones ambientales que las que
hoy las personas disfrutan. Para que
así sea resulta imprescindible que se tomen las precauciones necesarias porque
si hoy dañamos el ambiente, las generaciones futuras se verán perjudicadas.
El deber de
preservación.
El art. 41
después de enunciar como derecho de todos los habitantes el de gozar de un
ambiente sano, les da el
“deber de
preservarlo”. Se trata de una obligación impuesta por la ley
para todos y de cada uno de nosotros, y, nos
convierte a todos
en una especie
de agentes públicos
en el cuidado ambiental.
Obligaciones pesan también sobre el
Estado. El artículo dice a las “autoridades”, se refiere al Estado en
sus gobiernos nacional, provincial y municipal y a todos los organismos y
reparticiones estatales (por ejemplo: el Defensor del Pueblo).
Cuando el articulo 41 dice que estas “autoridades” proveerán a la protección de
“este derecho” al ambiente sano, apunta a una obligación de no dañarlo, a preservarlo, a evitar que
otros lo alteren o destruyan, a recomponerlo, etc., y para exigir de los
particulares cada deber concreto en cada circunstancia en la que el ambiente quede
comprometido o perturbado, para ello se dictan leyes (por ejemplo la ley que
crea la Administración de Parques Nacionales).
Por otro lado,
la obligación de las autoridades, entonces tiene dos aspectos: por un lado, y
primero, el deber de proteger este
derecho; por el otro, después, proveer a la utilización racional de los recursos
naturales, la preservación del
patrimonio natural y
cultural y de la diversidad
biológica, la información
y educación ambientales.
El deber de
recomponer y reparar.
El art. 41 establece que el daño ambiental generará prioritariamente
la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Recomponer quiere decir componer
nuevamente lo que
antes se “des-compuso”, tal
recomposición no siempre
es posible en todos los casos en materia ambiental, pero, cuando lo es,
hay obligación de volver las cosas a su estado anterior. La recomposición no elimina
la reparación económica (por ejemplo multas por dañar el ambiente), la
recomposición —cuando resulta viable— no excluye la reparación del daño que se
ha causado.
La parte de la norma que se refiere a la
obligación de recomponer el daño ambiental está acompañada por “prioritariamente”. Quiere
significar que “antes que todo”, o
“antes que nada”, las cosas deben volver
a su estado anterior, cuando ello es posible.
La información y
educación ambientales
Cuando el
art. 41 consagra
el derecho al
ambiente sano dice
en su párrafo segundo que las autoridades proveerán a la
información y la
educación ambientales. La “información” cumple
acá un rol
educativo, en cuanto
pone en conocimiento
de todas las personas los datos necesarios para conocer los problemas,
riesgos y soluciones ambientales; y la “educación”
ambiental tiene un alcance amplio, porque no sólo ha de procurarse en los establecimientos
escolares sino, asimismo, en forma generalizada para todas las personas, y a
través de todos los medios posibles de modo de estimular el valor de preservar
el ambiente.
La tutela
judicial amparista.
Cabe
agregar que“Los derechos que protegen al ambiente” cuentan, como dice el articulo
43 de la Constitución, con una forma de reclamo para esa protección ante los jueces que es el amparo. Se llama juridicamente amparo ecológico o amparo ambiental.
¿Qué sabés de la depredación de las especies?.. de las ballenas? Mirá el siguiente video y agrega tus comentarios en el blog... Después en clase debatimos sobre el tema.
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